Como bien sabemos toda sociedad, ya sea una sociedad anónima o limitada…  debe de tener un órgano de administración, el cuál puede contar con un administrador único, varios solidarios, administradores mancomunados o un consejo de administración. 

Normalmente, y sobre todo en las Pymes, el miembro del órgano de administración es accionista mayoritario o al menos un accionista importante de la sociedad, y a su vez trabaja en el día a día de la sociedad, éste es el panorama actual en nuestro país y sobre todo en la pequeña y mediana empresa.  

Siendo ésta la situación, el socio trabajador recibe remuneraciones por su trabajo y podría, además, recibirlas también por sus labores como miembro del órgano de administración, dependiendo de cuáles sean sus funciones y de la responsabilidad de las mismas.  Muchas veces al constituir la sociedad se realiza, y lo aconsejamos encarecidamente, un pacto de socios,  es una especie de convenio con directrices que fijan y delimitan las posibles actuaciones dentro de la sociedad para proteger los intereses comunes de los socios y a la sociedad en su conjunto, pudiendo reflejar además de remuneraciones, el reparto de beneficios, cláusulas de no competencia o de confidencialidad, la posible salida futura de un socio… Pues bien, en algunos casos además se debería de realizar un contrato de sociedad a socio, cuando el socio administrador trabaja para la sociedad (digamos como director general o equivalente) y cobra por ello, lo hace con una nómina con particularidades pues el régimen de aplicación es el RETA (Régimen especial de trabajadores autónomos), siempre y cuando tenga el 25% o más de las participaciones, este tipo de autónomo es el denominado autónomo societario y hay que diferenciarlo de aquel que es un profesional o empresario individual.  

En este caso de autónomo societario, el tipo de relación que existe entre la sociedad y su socio no es laboral, por lo tanto, no existe contrato de trabajo como tal. En la mayoría de los casos no se regula esta relación por ningún contrato y además, hasta no hace mucho tiempo, tampoco nadie lo exigía más allá de que los socios de la compañía lo establecieran para dejar claro los conceptos básicos de dicha relación (remuneración, vacaciones, etc.)   

Si bien es cierto que la recién aprobada Ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introduce importantes novedades que afectan a distintos aspectos de la vida societaria, entre ellos, la regulación de un nuevo contrato de administración, aunque solo en lo que respecta a consejeros delegados en un consejo de administración, y cito textualmente la modificación del Art. 249:  

“3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.

4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.»” 

Respecto a los administradores y aunque no existe una regulación específica como la expuesta anteriormente, nos estamos encontrando últimamente con que en diversas actuaciones inspectoras se nos solicita un contrato que delimite las funciones del socio como trabajador hacia la sociedad, y el hecho de no incorporarlo a la inspección, sea cual sea el motivo de la misma, puede suponer graves repercusiones, como por ejemplo la no consideración del gasto de la nómina, es decir, que no se pueda tener en cuenta la retribución del socio (ya sea fija, variable, retribución en especie…) como un gasto para la empresa.  (Caso real en el que les han prohibido deducirse estos gastos) 

Viendo estas últimas actuaciones de la inspección y las repercusiones que puede acarrear a la empresa, estamos recomendando encarecidamente a los muchos clientes que se encuentran en esta situación que se  formalice un contrato “Contrato de Sociedad a socio”, donde figuren desde las tareas encomendadas al socio hasta la remuneración por las mismas, y otros aspectos como vacaciones, consecuencias de una posible rescisión, y otras peculiaridades que se deberían contemplar en el mismo para “salvaguardarse” de posible sanciones.  

Todo ello, buscando ser lo más garantista posible, buscando la máxima transparencia y   evitando posibles situaciones de conflicto de intereses y, sobre todo, protegiéndonos de cualquier actuación que pueda tener la inspección. Como ocurre muchas veces, podrás encontrar en el maravilloso “mundo google” modelos gratuitos de contrato entre socio y empresa, nuestro consejo, confía en los conocimientos y la experiencia de tu asesor para que elabore un contrato que cumpla las exigencias legales y no pueda crear futuros problemas entre socios o la inspección, es mejor dejar todos los “cabos bien atados”.    

Carlos Solans

Carlos Solans

CEO Compromiso Empresarial